Se conoce como herencia yacente la situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona desde que fallece hasta que los herederos aceptan o repudian la herencia. Hasta que eso ocurra, la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones contenidos en la herencia se hayan en un estado de indeterminación.

Una vez que los herederos acepten la herencia, pasarán a ser titulares de la misma con efectos desde el fallecimiento del causante.

Cuando la herencia se encuentra yacente, el patrimonio del causante mantiene su autonomía y cohesión hasta que se determine quién o quiénes son los herederos. El objetivo de esta situación transitoria es la de dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina quién es su titular, pero no puede ser una situación indefinida, ya que equivaldría a la inexistencia de sujeto y la resolución lógica de esta transmisión es que exista, al menos, un sujeto al que el Ordenamiento tutela y al que dispensa su protección.

En el Código Civil no existe una regulación específica para la herencia yacente, tan solo se hace una referencia a la misma en el artículo 1934:

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.

Personalidad jurídica

La herencia yacente no tiene personalidad jurídica, pero tiene capacidad procesal para ser parte en los procedimientos civiles, según lo previsto en el artículo 6 apartado 4º de la Ley Enjuiciamiento Civil, en el que se especifica que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

«Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”.

Mientras el patrimonio esté pendiente de adjudicación, las relaciones jurídicas que surgen del mismo deben mantenerse vivas y representadas por los sujetos designados a tal efecto. Así, los herederos yacentes son los que deben hacerse cargo de la administración de la masa hereditaria, sin que ello implique la aceptación de la misma, tal y como se dispone en el artículo 999, párrafo 4º del Código Civil:

«Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero«.

¿Se puede reclamar judicialmente contra la herencia yacente?

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Según lo establecido en el artículo 6, 4º de la Ley Enjuiciamiento Civil citado anteriormente, la herencia yacente goza de capacidad procesal para ser parte de los procedimientos civiles, por tanto, cualquier persona que se crea con derecho a la herencia, así como los titulares de créditos contra la herencia, pueden reclamar judicialmente contra la herencia yacente.

En tal caso, pueden comparecen en su nombre los administradores testamentarios, pero no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia, por tanto, en el procedimiento se deberá identificar a los posibles sucesores. Si no existe administrador de la herencia, son los potenciales herederos los que deben representarla.

Obligaciones fiscales de la herencia yacente

Declaración del IRPF

A efectos fiscales, durante la situación de herencia yacente, los bienes y, por ende, los rendimientos del capital y las ganancias y pérdidas patrimoniales, se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos, a no ser que hayan renunciado pura, simple y gratuitamente.

Por tanto, cada heredero yacente debe declarar en su autoliquidación de IRPF la parte proporcional que le corresponda de los rendimientos que generen los bienes del patrimonio del fallecido.

El problema viene cuando la herencia consiste, por ejemplo, en una vivienda alquilada. Los herederos yacentes deben declarar su parte proporcional, pero no pueden emitir varias facturas para un mismo hecho imponible, sino que debe ser una sola con un único NIF. En este caso, los herederos deben darse de alta en la Agencia Tributaria como herencia yacente, con lo que obtendrán un NIF para llevar a cabo las gestiones. Después, en la renta seguirán declarando cada uno su parte proporcional como renta del capital inmobiliario.

El impuesto de sucesiones

Además de la declaración del IRPF, otra de las obligaciones de la herencia yacente es la de abonar el impuesto de sucesiones dentro de los seis meses posteriores al fallecimiento del causante. No obstante, uno de los herederos, el albacea o el administrador pueden presentar una solicitud de prórroga por un periodo adicional de otros seis meses.