La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1975, define la patria potestad como «el conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y sobre los bienes de sus hijos en tanto son menores y no emancipados para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y de educación que pesan sobre dichos padres; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino en el del menor».

¿Cómo se ejerce la patria potestad?

En el artículo 154 del Código Civil (CC) se establece que la patria potestad «se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental».

Este punto resulta fundamental en toda la normativa concerniente a la patria potestad y a la guarda y custodia.

Derechos y deberes que conlleva la patria potestad

En el mismo artículo vienen recogidos también una serie de derechos y obligaciones que los padres adquieren para con los hijos pequeños en el ejercicio de la patria potestad.

Son los siguientes:

  • Velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representarlos legalmente y administrar sus bienes.

¿Cuáles son las diferencias entre patria potestad y guarda y custodia?

La patria potestad no se debe confundir con la guarda y custodia.

Como se ha dicho anteriormente, la patria potestad se refiere a la representación general y administración de los bienes de los hijos menores de edad, mientras que la guarda y custodia se centra en la convivencia habitual y diaria con ellos.

Por eso, en los casos de separación o divorcio, lo habitual es que ambos progenitores mantengan la patria potestad, si bien la guarda y custodia se suele atribuir a uno de ellos, excepto los casos de custodia compartida.

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¿Quién ejerce la patria potestad?

El ejercicio de la patria potestad está regulado en el art. 156 del CC.

  • Como norma general, la ejercen conjuntamente ambos progenitores, estén casados o no.
  • De forma excepcional, puede ejercerla uno de los progenitores con el consentimiento expreso o tácito del otro.
  • En caso de desacuerdo, a solicitud de cualquiera de ellos, el juez decidirá. Si estos desacuerdos son reiterados, el juez puede atribuir la patria potestad a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
  • En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

En los casos de separación matrimonial, la patria potestad la ejerce:

    • El progenitor con quien el hijo conviva.
    • Conjuntamente, si así lo acuerda el Juez a solicitud del progenitor con el que no conviva el hijo.
    • O bien, distribuir entre el padre y la madre las funciones propias de la patria potestad.

Causas de extinción de la patria potestad

La patria potestad puede acabar antes de que los hijos alcancen la mayoría de edad por varias razones:

  • Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
  • Por la emancipación.
  • Por la adopción del hijo.

Privación de la patria potestad

Los progenitores pueden ser privados o suspendidos total o parcialmente de la patria potestad mediante una sentencia judicial por el incumplimiento de las obligaciones correspondientes y por una causa lo suficientemente grave como puede ser alcoholismo, drogodependencia, malos tratos, condena penal, perturbaciones mentales, conducta indigna, etc.

Esta privación, sin embargo, no es definitiva y se puede recuperar la patria potestad cuando se acredite que la causa que la motivó ha cesado.

No obstante, aunque un progenitor no ejerza la patria potestad, los hijos menores tienen derecho a relacionarse con él, salvo disposición judicial en contra.

Prórroga de la patria potestad

La patria potestad sobre los hijos que tengan alguna incapacidad queda prorrogada más allá de la mayor edad, hasta que se cumplan alguna de estas condiciones:

  • Muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
  • Adopción del hijo.
  • Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
  • Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada permaneciere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.

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