Tal como establece el artículo 338 del Código Civil, “los bienes son de dominio público o de propiedad privada”. Esta clasificación se realiza en función de si pertenecen al Estado o tienen el carácter de propiedad privada. En base a esta diferenciación, aparecen los bienes comunales como un elemento de suma importancia en el ámbito de los municipios.

Según el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, “tienen la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos”. Asimismo, se especifica que “los bienes comunales solo podrán pertenecer a los Municipios y a las Entidades locales menores”.

Los bienes comunales no se deben confundir con los bienes de uso o servicio público. Por norma general, son bienes patrimoniales, es decir, que tienen una titularidad privada, pero a pesar de ello, no les aplica el régimen jurídico propio de las pertenencias particulares, sino que pasan a ser de dominio público.

En este supuesto, los ayuntamientos no se posicionan como propietarios de dichos bienes, sino que estos pertenecen únicamente a los vecinos para que puedan aprovecharlos y disfrutarlos. De este modo, podría decirse que el patrimonio sujeto al régimen comunal tiene dos titularidades diferentes. Por un lado, se encuentra la entidad local y por otro, los habitantes que se benefician de ello. Esto significa que, a la hora de solventar algunos trámites, como por ejemplo la desafectación de los bienes comunales, sea preciso la intervención de todos los sujetos implicados.

Se consideran bienes de uso público local las plazas, los parques, los estanques, los puentes, los caminos, las calles, las fuentes, etc. Además, cualquier otra obra pública que tenga como fin el aprovechamiento o utilización general, siempre que su gestión corresponda a la entidad local.

El artículo 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales hace referencia a los bienes de servicio público: “son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos”.

El artículo 80 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local especifica que los bienes comunales y otros de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, no están sujetos a ningún tributo.
Dado el carácter local que tiene este tipo de patrimonio, las normas de aprovechamiento y disfrute generalizado se suelen regir por la costumbre del lugar, lo que establezcan las ordenanzas municipales o mediante adjudicación por lotes. No obstante, tiene preferencia el régimen de explotación colectiva o comunal.

En el artículo 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales se especifica que, si los bienes comunales no se han disfrutado durante un periodo superior a 10 años, la corporación local puede acordar que pasen a régimen privado. “Tales bienes, en el supuesto de resultar calificados como patrimoniales, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a su aprovechamiento agrícola, otorgándose preferencia a los vecinos del municipio”.
Asimismo, la ley también establece la posibilidad de delimitar los bienes comunales para algunos fines concretos, como por ejemplo enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos más necesitados.