Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia están incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, a menos que provengan de las antiguas magistraturas de trabajo, que -siempre y cuando no hayan promocionado o aprobado oposición a cuerpo de categoría superior- pertenecen al régimen general de la Seguridad Social.

El Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre recoge estos dos regímenes de jubilación:

  • El régimen especial de clases pasivas para aquellos funcionarios que ingresaron en la Administración antes del 1 de enero de 2011. Su jubilación se regula en la Ley de Clases Pasivas (LCP). El régimen de clases pasivas es un régimen a extinguir.
  • El régimen general de la Seguridad Social para aquellos que se incorporaron a partir del 1 de enero de 2011. Su jubilación se regula en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pero sólo en lo que afecta a la jubilación y con algunas particularidades.

Jubilación de los funcionarios de la Administración de Justicia

A efectos de jubilación, los funcionarios de la Administración de Justicia de los cuerpos generales y especiales, secretarios judiciales, jueces y fiscales, deben estar adscritos obligatoriamente a uno de los dos regímenes mencionados, en función de la fecha de su ingreso.

Según lo dispuesto en el art. 492 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), la jubilación de los funcionarios podrá ser:

  • Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
  • Voluntaria, a solicitud del funcionario.
  • Por incapacidad permanente para el servicio.

Jubilación forzosa

La jubilación forzosa se produce cuando el funcionario llega a la edad de:

  • 65 años, para los cuerpos generales y especiales. No obstante, pueden solicitar prolongar voluntariamente su permanencia hasta los 70 años
  • 70 años, para magistrados, jueces, fiscales y letrados. También pueden solicitar una prórroga hasta los 72 años.

Jubilación voluntaria

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El funcionario puede solicitar la jubilación voluntaria, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el régimen de seguridad social que sea de aplicación en su caso (régimen de clases pasivas o régimen general de la Seguridad Social):

A) Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas:

El interesado deberá haber cumplido los 60 años de edad y tener reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. Si se ha trabajado 35 años se tiene derecho al 100 por cien de la pensión de jubilación, sin reducción alguna.

Por su parte, los magistrados, jueces, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, que tienen fijada la edad de jubilación forzosa en 70 años de edad, además de a la jubilación voluntaria prevista para todos los funcionarios del régimen de clases pasivas, pueden acceder a la jubilación desde que cumplan los 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios efectivos al Estado, si presentan la solicitud con seis meses de antelación a la fecha de jubilación.

B) Funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social:

Los interesados deberán tener 35 años cotizados. La solicitud puede hacerse a partir de los 63 años de edad cumplidos.

En estos casos, la cuantía de la pensión es siempre objeto de reducción mediante la aplicación de un porcentaje por cada trimestre o fracción de trimestre que le falte al funcionario para cumplir los 65 años, en función del período de cotización acreditado (desde un 2 por ciento por trimestre, para los que hayan cotizado menos de 38 años y seis meses, hasta un máximo de 1,625 por ciento por trimestre para los que tengan cotizado más de 44 años y seis meses).

Jubilación por incapacidad

Procede la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Es necesaria la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado, ante la Administración de la que dependa el funcionario.

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